Rondi Invitat
 | Assumpte: Gràcies marcel·linu Dv Oct 09, 2009 1:49 pm | |
| L'Aragó aprova una proposició de llei que nega la cooficialitat del catalàLa situación en que se encuentran estas lenguas aconseja la rápida adopción de medidas que garanticen su protección y recuperación. En lo referente a la lengua aragonesa, está viva aunque su futuro es incierto ante la pérdida de transmisión generacional entre padres e hijos, según se desprende de los estudios sociolingüísticos realizados, y el número de hablantes de la misma. La lengua catalana propia de la zona oriental de Aragón, con mayor número de hablantes, se mantiene viva en su uso socio-familiar, pero no tanto en su uso formal. Ambas lenguas necesitan acciones decididas por parte del Gobierno de Aragón para prestigiarlas, dignificarlas y normalizarlas socialmente, facilitando así su protección y promoción. Hay que tener en cuenta que estas lenguas mantienen vivas variedades locales o dialectales históricas, y que existe una zona de confluencia de ambas lenguas en algunos municipios.
Artículo 2.— Las lenguas propias de Aragón. 1. El castellano es la lengua oficial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. El aragonés y el catalán son lenguas propias e históricas de nuestra Comunidad Autónoma. En calidad de tales, gozarán de protección y se garantizarán su enseñanza y el derecho de los hablantes a su uso en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas. 3. El procedimiento para declarar los municipios que constituyen las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias se determina en el artículo 6 de la presente Ley, de acuerdo con criterios sociolingüísticos e históricos.Artículo 5.— Zonas de utilización de las lenguas propias. 1. En la Comunidad Autónoma de Aragón el castellano es la lengua oficial y utilizada en todo su territorio. A los efectos de esta ley, en la Comunidad Autónoma de Aragón existen: a) Una zona de utilización histórica predominante del aragonés, junto al castellano. b) Una zona de utilización histórica predominante del catalán, junto al castellano. c) Una zona mixta de utilización histórica de ambas lenguas propias de Aragón, en la zona nororiental de la Comunidad Autónoma.Artículo 12.— Autoridad lingüística de las lenguas propias de Aragón. Cuando las instituciones públicas deban utilizar una lengua propia de Aragón, de conformidad con lo establecido en esta Ley, estarán obligadas a utilizar la versión normalizada que corresponda a la declaración de uso histórico efectuada para el territorio correspondiente. Corresponde a las instituciones científicas reconocidas para cada una de las lenguas elaborar y determinar en su caso las reglas de normalización definitiva del aragonés y del catalán, sin perjuicio del respeto a las peculiaridades de las lenguas propias de Aragón.Artículo 17.— De la enseñanza de las lenguas propias. 1. Se garantiza el derecho a la enseñanza de las lenguas propias de Aragón en las zonas de uso histórico predominante, cuyo aprendizaje será voluntario. El Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de educación, garantizará este derecho mediante una oferta adecuada en los centros educativos. 2. El anterior derecho también se garantizará en las zonas de transición-recepción, en el caso de que haya centros educativos de referencia para los alumnos procedentes de municipios de las zonas de utilización histórica predominante de lenguas propias. Artículo 18.— Uso curricular. En las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias se garantizará que su enseñanza se establezca en todos los niveles y etapas como materia integrante del currículo. Artículo 19.— Estudios superiores y universitarios. Se fomentará el conocimiento de las lenguas propias de Aragón en las universidades y centros de estudios superiores de Aragón y se adoptarán las medidas necesarias para la incorporación efectiva de las especialidades filológicas de las lenguas propias en los mismos. Artículo 20.— Profesorado. 1. Se garantizará la adecuada formación y capacitación del profesorado necesario para la enseñanza de las lenguas propias. Se acreditará el conocimiento de las lenguas propias para el acceso a las plazas destinadas a su enseñanza de la forma que reglamentariamente se establezca. 2. Los profesores serán capacitados progresivamente en el conocimiento de las lenguas propias de forma voluntaria y gradual.Artículo 21.— Relaciones con las Administraciones Públicas. 1. Todos los ciudadanos tienen derecho a utilizar las lenguas propias de Aragón y a expresarse en ellas, de palabra y por escrito, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 2. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Locales y sus organismos y entidades dependientes se garantizará el ejercicio de este derecho en el ámbito de las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias conforme a lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo. 3. En los supuestos del apartado anterior, los interesados podrán dirigirse en lengua propia a los órganos de las Administraciones aragonesas. Los órganos competentes para la tramitación procederán a la traducción a lengua castellana, a través de los correspondientes órganos oficiales de traducción, y la comunicarán al interesado. Asimismo, las comunicaciones que deban efectuarse a estos interesados se realizarán en castellano y en la lengua que les es propia. Podrán exceptuarse aquellos casos en los que la comunicación deba realizarse a través de su publicación. 4. Las antedichas Administraciones Públicas procurarán los medios necesarios para facilitar las comunicaciones orales de los ciudadanos en las lenguas propias en las respectivas zonas de utilización histórica predominante.Artículo 25.— Toponimia. 1. En las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias la denominación oficial de los topónimos será única, la tradicionalmente usada en el territorio, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aragonesa en materia de Administración Local, tanto en relación a los municipios como a las comarcas. 2. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de política lingüística, oído el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma, así como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas. 3. Las vías urbanas contarán con una denominación única, cuya determinación corresponde a los municipios. Artículo 26.— Antroponimia. 1. Se reconoce el derecho al uso en las lenguas propias de Aragón de los nombres y apellidos de los aragoneses. 2. Las personas interesadas pueden obtener la constancia de la forma normativamente correcta en las lenguas propias de Aragón de sus nombres y apellidos en el Registro Civil por simple manifestación a la persona encargada, con aportación de los documentos que acrediten su corrección lingüística, o a propuesta de la persona encargada del Registro Civil. |
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